Resumen: En el caso,como quiera que la prestación por jubilación percibida por el contribuyente derivaba de aportaciones que en su día fueron deducidas (o pudieron serlo) de la base imponible y de otras que no pudieron ser minoradas, ni reducidas, pero que sí tributaron,la integración de la prestación como rendimientos de trabajo debía, pues, reducirse en la parte que se correspondía con cuotas que no fueron en su día minoradas o reducidas.Y no constando la cuantía concreta de estas aportaciones, la proporción a la que debía aplicarse la reducción del 25% se calculaba en atención al porcentaje que representaba dicho periodo con relación al consumido hasta la jubilación, teniendo en cuenta que antes del año 1988 la empresa no imputó al trabajador dichas cantidades. Siendo la finalidad que informaba a la reducción aplicada la de evitar la sobreimposición, solo debían incorporarse a la base imponible del IRPF, como rendimientos de trabajo, la parte de la pensión correspondiente a aportaciones que en su día fueron (o pudieron ser) objeto de deducción o reducción en el IRPF, no integrándose aquella que correspondiera a aportaciones por las que en su día el contribuyente tributó.Por último,la sentencia recuerda que, respondiendo la reducción a la necesidad de evitar la sobreimposición respecto de aportaciones que no pudieron en su día minorar la base imponible del impuesto, su aplicación presuponía que efectivamente se hubiera tributado por ellas, correspondiendo la prueba al contribuyente
Resumen: Se trata de regularización que aumentó la base imponible del ahorro declarada por el contribuyentge en el importe de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de determinado inmueble, vendido el 27 de enero de 2020 y adquirido el 7 de abril de 1964. Pues bien, la impugnación se basa en la idea de que la Administración había incurrido en incongruencia puesto que, respecto del mismo hecho imponible,consideraba en este momento que era un bien privativo, y sin embargo, respecto de la esposa del contribuyente entendió correcta y ajustada a derecho la autoliquidación formulada, en la que consideró el inmueble como ganancial, tributando conforme a dicha naturaleza por el 50 % de la ganancia derivada de su enajenación. Pues bien, la sentencia desestima el recurso porque, en primer lugar, observa que habían sido dos oficinas de gestión tributaria las que habían intervenido en la comprobación de la correcta declaración de la transmisión del inmueble, y seguidamente explica que la segunda oficina gestora no había actuado en contra de un criterio anterior de esa o de otra oficina, que implicara el reconocimiento de un derecho a favor del contribuyente, o de su esposa, sino que adoptó una decisión a la vista de la documentación aportada, es decir, que tampoco se estaba ante una situación que encajase en un supuesto de vulneración de la doctrina de los actos propios.
Resumen: Se trata de regularización practicada por la Administración consistente en incrementar los rendimientos de trabajo personal por no considerarse acreditada la presentación de demanda judicial en reclamación de dicha cantidad contra las dos pagadoras del caso.Se cuestionaba así en el contencioso la acreditación de las circunstancias que habilitasen la imputación de dichos rendimientos al ejercicio 2023, al finalizar los procedimientos seguidos ante la jurisdicción social.Pues bien, comoquiera que, por un lado, se aportó por el contribuyente una sentencia no firme estimatoria de la demanda promovida contra una de las dos pagadoras, la sentencia concluye que, aun no siendo firme, procedía la estimación de la pretensión ejercitada ya que se había acreditado la improcedencia de imputar dichos rendimientos al ejercicio 2020.Y en cuanto a la cantidad correspondiente a la segunda pagadora, no acreditado realmente procedimiento alguno al respecto, faltaba, pues, la prueba precisa de que concurrían las circunstancias determinantes de la inaplicación de la regla general prevista para la imputación de los rendimientos correspondiente al trabajo desarrollado en el 2020.Estimada de ese modo parcialmente la impugnación en cuanto a la liquidación, sobre la sanción la sentencia destaca que nada se había argumentado en la demanda,de modo que la anula meramente para que se recalcule tomando solo en cuenta la regularización que se mantiene, esto es, la de los rendimientos de la segunda pagadora
Resumen: La sentencia confirma la liquidación y anula la sanción, en concreto por lo que se refiere al cálculo de la agravante de perjuicio economico, para la que la Administración actuante no tuvo en cuenta las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tomando en consideración la cuota diferencial y no la cuota líquida. La sentencia asume que constaba en el caso un complejo indiciario suficiente que habilitaba a la Administración actuante para llegar a la conclusión de que no se contabilizó un número importante de operaciones, con lo que la sentencia rechaza así la critica del contribuyente y considera justificada la aplicación del método de estimación indirecta, recordando también que el método de estimación indirecta constituye un régimen de carácter subsidiario que requiere la justificación de su elección, plasmada mediante la correspondiente motivación de las causas en que se sustenta dicha aplicación, lo que requiere dejar constancia de la situación de la contabilidad y de los registros obligatorios del sujeto pasivo, así como debe igualmente justificarse los medios elegidos para la determinación de los rendimientos y los cálculos, explicitando las estimaciones efectuadas con arreglo a dichos medios.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del TEAR por el que se estimaba en parte las reclamaciones acumuladas frente a liquidación provisional por el IRPF y contra el acuerdo sancionador, se invocaba por el contribuyente que corresponde a la administración acreditar la sujeción al IRPF de las cantidades pagadas en concepto de dietas, pero la Sala pone de relieve la jurisprudencia existente sobre la cuestión y que la carga probatoria de la sujeción al impuesto a la Administración encuentra como excepción los casos en los que el trabajador es administrador de la sociedad retenedora-pagadora y tiene acceso a la documentación que la retenedora está obligada a conservar, por lo que se ha de analizar caso por caso y teniendo en cuenta la facilidad de acceso que tenga el socio-administrador a la documentación custodiada por la entidad y otras circunstancias que puedan concurrir y en el caso de autos no se acredita la realidad de los desplazamientos ya que el recurrente participa en la administración de la entidad pagadora y reconoce que esta no conserva ni requiere a los trabajadores las facturas de los gastos de desplazamientos, ni puede justificarlos y esa forma de actuar ha sido propiciada por el propio demandante en el ejercicio de sus responsabilidades dentro de la entidad pagadora.
Resumen: Aun cuando la impugnación comprendía en este caso la liquidación y la sanción, solo sobre la sanción presentaba la demanda formalizada en el juicio lo necesarios motivos de oposición a la misma, centrados todos ellos respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto y esgrimiendo que cualquier discrepancia con la Administración actuante respecto a los gastos deducibles no puede ser objeto de sanción.Pues bien, la sentencia concluye rechazando los motivos de impugnación mostrados en al demanda porque el contribuyente del caso había obtenido un beneficio buscado al inflar sus gastos deducibles, si no deliberadamente, sí al menos como consecuencia de una manifiesta falta de cuidado para reducir la tributación;además, figuraba en la resolución sancionadora un razonamiento específico, individualizado y pormenorizado respecto a cada uno de los gastos cuestionados, por lo que constituía un soporte explicativo de la culpabilidad del contribuyente ya que contenía el necesario enlace argumentativo entre el elemento objetivo de la infracción y la conclusión de culpabilidad. A todo ello la sentencia aún añade que no se trataba de simples hechos aislados que pudieron pasar desapercibidos para el obligado tributario, sino de una conducta antijurídica y voluntaria en el sentido de que le era exigible otra conducta distinta, apreciándose infracción del deber de cuidado que el obligado tributario debió haber observado en el conocimiento y cumplimiento de sus deberes fiscales,
Resumen: Aducía el contribuyente que un anterior procedimiento de comprobación limitada, al igual que el procedimiento de inspección posterior, tenían el mismo objeto, siendo el rendimiento de capital inmobiliario, de tal modo que se esgrime que la regularización del procedimiento inspector supuso, en este extremo, una reformatio in peius.La norma dispone que el procedimiento de comprobación limitada puede terminar por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.La norma también dispone que,dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.Pues bien, en el caso, notificada la incoación de un procedimiento de comprobación limitada del IRPF de 2016, relativo a los rendimientos de capital inmobiliario, y dictada liquidación, posteriormente, apreciado error material, fue declarada nula, habiendo ocurrido que antes de que se dictase la liquidación anulada el contribuyente del caso y su cónyuge fueron notificados de la incoación de un procedimiento de inspección por el concepto del IRPF de 2014 a 2016. Presumiendose legal la declaración de nulidad de la primera liquidación, queda habilitada la nueva liquidación
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si la Administración tributaria, al amparo del artículo 13 de la Ley General Tributaria, puede directamente recalificar como una reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores; o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria
Resumen: La sentencia confirma la liquidación y anula la sanción. La sentencia comienza señalando que la interposición del contencioso estaba motivada fundamentalmente por la imposición de la sanción por la comisión de una infracción tributaria leve, por apreciar culpa o negligencia en la actuación del contribuyente, al entender que no cabían dudas interpretativas en la aplicación de la regulación de los gastos deducibles. Con todo, la sentencia examina también los gastos deducibles respecto al acuerdo de liquidación y, al respecto, en primer lugar, recuerda que la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones. Los datos consignados en las autoliquidaciones no se pueden rechazar sin más, oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas, siendo preciso que aporte indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabe esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.Apreciada la procedencia de la regularización y confirmada de ese modo la liquidación, se anula la sanción por flata de motivación de la culpa.
Resumen: El contribuyente del caso insistía en haber designado el despacho profesional de su representante como domicilio a efecto de notificaciones, en el cual se practicaron en su dia las notificaciones, tanto del acuerdo de liquidación, como del acuerdo sancionador dictado. a ello suma el contribuyente que la notificación del acuerdo de ejecución se practicó en su domicilio fiscal, en la persona de un familiar del contribuyente, en concreto su hijo. así mlas cosas, el contribuyente cuestinaba dicha notificación y afirmaba no haberla recibido.Y aún añadía que la notificación debía entenderse defectuosa, dandose el caso de que la Administración tampoco había practicado la notificación en el domicilio expresamente designado, o bien a través de la notificación electrónica.Frente a ello la Admisnistración opuso que el acuerdo de ejecución al que aludía el contribuyente no formaba parte del procedimiento en el que tuvo origen el acto objeto de impugnación. La sentencia reconoce que dicho acto o acuerdo, efectivamente, era un acto independiente respecto del procedimiento originario, pero sí que constaba debidamente notificado en el domicilio fiscal del contribuyente.Así pues, la sentencia concluye destacando que, habiendo sido debidamente notificada la providencia de apremio, era innecesario que la Administración reiterase la notificación en el domicilio profesional designado o acudiendo a la notificación electrónica.